De acuerdo al artículo 128 del Dto.220/98, los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de la diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones. Para los ejercicios finalizados a partir del 1° de julio de 2007, lo dispuesto precedentemente no regirá en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte; en todos los casos el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el ejercicio siguiente, en las condiciones generales de liquidación.
Para las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del 1º de noviembre de 2012, el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de liquidación.
Caso de enajenación de frutas, flores y hortalizas, enajenación de inmuebles o prestación de servicios de salud:
Los contribuyentes CEDE y Grandes Contribuyentes que tengan estos giros, como realizan la liquidación junto con el resto de sus actividades, no se discrimina que parte del crédito corresponde a diferencias de tasas, quedando incluido el crédito total en el línea 19 (IVA compras deducible por operaciones gravadas).
Caso de prestación de servicios de transporte:
Los contribuyentes CEDE y Grandes Contribuyentes que tengan este giro, realizan la liquidación de IVA de transporte en el formulario 1379, si de la misma surge un excedente por diferencia de tasas línea 42, se habilita el traslado al resto de las operaciones y el importe a deducir se incluye en la línea 57 del formulario 1376 de inicio del ejercicio.
Restantes giros:
En el resto de los casos, no es posible trasladar el crédito originado en saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de la diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima. El cálculo de la proporción de IVA de compras que se pierde por diferencia de tasas se debe informar en la línea 77.