El impuesto a pagar surgirá de la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, donde:
· Débito fiscal: Se determinará aplicando la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción por el 60% (sesenta por ciento).
· Crédito fiscal: es el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentados.
Los comprobantes de dichas adquisiciones deberán contener, además de los datos preimpresos requeridos de acuerdo al numeral 11 de la Resolución 688/992, los siguientes:
Ø Fecha de emisión
Ø Nombre, domicilio y nº de RUT del adquirente
Ø Identificación de los bienes o servicios con indicación de las cantidades físicas, precio unitario y total
Ø Discriminación de los impuestos cuando corresponda.
El impuesto por la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles bajo la modalidad de administración, deberán presentar la declaración jurada (Formulario 1301) y pagar el tributo correspondiente (Código de impuesto 553) , en el mes siguiente a aquel de finalización de la obra, de acuerdo con el cuadro de vencimientos para contribuyentes NO CEDE.
Se presumirá que la obra fue finalizada, en la fecha declarada en el BPS a tales efectos.
Si en forma posterior el BPS efectuara una rectificación de la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción, el contribuyente dispondrá de plazo hasta el mes siguiente a aquel en que hubiese sido notificado de la base definitiva por parte del mencionado organismo, para presentar la declaración jurada y efectuar el pago, sin multas ni recargos, de la diferencia que pudiera surgir como consecuencia de la reliquidación del Impuesto al Valor Agregado.
FUENTE:
Artículo 9, Título 10, Texto Ordenado 1996.
Artículo 48 y 49, Decreto Nº 207/007.
Numeral 20, Resolución DGI Nº 688/1992.
Numeral 1, Resolución DGI Nº 1398/2008.
(Creada: 26.10.22)