El IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen de IVA en suspenso cesará y se encontrará gravada a tasa mínima:
A) Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se realicen directamente por los productores agropecuarios que no estén obligados a tributar el IRAE en base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas.
B) Cuando los referidos bienes se importen.
FUENTE:
Artículo 11 y literal K) del Artículo 18, Título 10, Texto Ordenado 1996.
(Creada: 09.11.22)