Podrán ampararse exclusivamente al régimen de monotributo los siguientes sujetos:
a) las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un dependiente;
b) las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes; y
c) las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no tenga dependientes.
El número de dependientes referidos, podrá elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año, y el 6 de enero del año inmediato siguiente, excepto para el sector de producción artesanal de ladrillos y bloques, cuyo período de zafra estará comprendido entre el 1º de setiembre de cada año y el 30 de abril del año inmediato siguiente.
En el caso de pescadores artesanales, el número de dependientes podrá elevarse hasta tres en los períodos de zafra determinados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en razón de la zona de captura y la variedad de especies. El término pescador artesanal comprende a quienes desarrollen la actividad en una única embarcación con una capacidad de hasta 4 TRB (Toneladas de Registro Bruto).
Aclaración:
Hasta 4° grado de consanguinidad del titular de monotributo:
1er. Grado: padres o hijos; 2do. Grado: tíos, hermanos, nietos o abuelos; 3er. Grado: bisnieto o bisabuelo, o sobrinos, o primos; 4to. Grado: tataranietos o tatarabuelos, sobrinos nietos o sobrinos segundos.
Hasta 2do. Grado de afinidad del titular de monotributo:
1er. Grado: hijos del cónyuge, o hermanos del cónyuge, o padres del cónyuge; 2do. Grado: hermanos del cónyuge, abuelos del cónyuge o nietos del cónyuge.
FUENTE:
Artículo 70, Ley 18.083.
Artículo 2, Decreto 199/007.